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  República de Colombia

            

 Corte Suprema de Justicia

     Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente C-1100131030052002-03366-01

Se decide el recurso de casación que interpusieron SOFÍA CUENCA DE ARDILA, LUIS ANTONIO y ANA MARÍA ARDILA CUENCA, respecto de la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes, cónyuge e hijos de ANTONIO ARDILA RODRÍGUEZ, fallecido, y cesionarios de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS, FEDEARROZ, impetraron que la aseguradora demandada fuera condenada a pagarles $116'958.432, suma que cancelaron a la cedente con activos de la sucesión del referido causante, junto con los intereses moratorios comerciales en la forma como se determina.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- El 14 de julio de 1998, la sociedad demandada expidió la póliza de seguro de vida grupo deudores 4000181, en la cual fungió como tomador y beneficiario FEDEARROZ, para amparar el riesgo de muerte de sus deudores, hasta el saldo insoluto de los respectivos créditos.

2.2.- ANTONIO ARDILA RODRÍGUEZ, en la condición dicha, ingresó a la citada póliza, desde su vigencia, y murió el 29 de diciembre de 1998, con una obligación en su contra y a favor de FEDEARROZ, por la suma de $120'315.130.

2.3.- Formalizada la reclamación por el beneficiario, la aseguradora la objetó, aduciendo inexactitudes y reticencias del asegurado sobre su estado de salud, pese a que éste, al no ser parte del contrato, no tenía por qué conocer las condiciones del seguro, menos cuando jamás se le solicitó declaración de asegurabilidad dirigida o espontánea.

2.4.- La señorita JULIA ARDILA RODRÍGUEZ, con bienes de la sucesión del mentado causante, pagó a FEDEARROZ, en varias cuotas, la cantidad pretendida.

2.5.- Los demandantes, según la cláusula vigésima del seguro, “como beneficiarios en su carácter de cónyuge y herederos”, a partir del momento en que pagaron las obligaciones del causante con bienes de la sucesión, esto al no haber sido canceladas por el asegurador al objetar la reclamación que formuló el beneficiario del seguro, y en calidad de cesionarios de este último, respecto de los “derechos” derivados de la póliza, se encontraban legitimados en la causa por activa.

3.- La demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que los demandantes no eran los titulares del derecho reclamado, pues quien sufragó la totalidad de la deuda a la beneficiaria del seguro fue una persona distinta; prescripción ordinaria, porque desde el fallecimiento del asegurado y la fecha de la demanda transcurrió el término extintivo de dos años; y nulidad derivada de la inexactitud o reticencia, puesto que los antecedentes de diabetes de aquél fueron callados al asegurador.

4.- La sentencia estimatoria parcial del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, calendada el 3 de marzo de 2006, fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, para en su lugar, declarar fundada la excepción de prescripción ordinaria y absolver a la demandada de las pretensiones.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Superada la existencia del seguro, el Tribunal, en lo pertinente, dejó sentado que ANTONIO ARDILA RODRÍGUEZ, en su condición de único deudor de unas obligaciones insolutas a favor de FEDEARROZ, tenía la calidad de asegurado al momento de ocurrir su óbito.

2.- En el estudio del pago de esas prestaciones a la sociedad acreedora, a la sazón beneficiaria del seguro, por parte de JULIA ARDILA RODRÍGUEZ, el juzgador señaló que como no se hizo con el patrimonio de ésta, sino con bienes de la sucesión del asegurado, los herederos y el cónyuge sobreviviente fueron quienes “realmente cumplieron la obligación”.

3.- Identificada la calidad de “beneficiario único a título oneroso del seguro” de FEDEARROZ, el sentenciador,  citando el artículo 1144 del Código de Comercio, al no encontrar remanentes que pudieran ser entregados al cónyuge sobreviviente y a los herederos como beneficiarios directos a título gratuito, concluyó que éstos, en principio, carecían de derecho de reclamación contra la aseguradora.

3.1.- No obstante, al interpretar que los demandantes pretendían la “restitución de los dineros que cancelaron” por obligaciones insolutas del asegurado causante, frente a la negativa del acreedor, beneficiario del seguro, de promover la acción judicial para logar el pago del siniestro, consideró que tenían legitimación para solicitar que la aseguradora cancelara a aquél tales créditos, al afectarlos el incumplimiento de ésta.  

Con todo, al establecer que la parte actora había solicitado para sí y no a favor de FEDEARROZ, encontró que lo anterior se echaba por tierra, pero que al “extinguirse” las obligaciones a cargo de ANTONIO ARDILA RODRÍGUEZ, ante su fallecimiento, en virtud a que las mismas se trasladaban a la aseguradora, todo como consecuencia del seguro de vida grupo de deudores, los herederos y el cónyuge sobreviviente, habían subrogado legalmente al acreedor, frente al pago que realizaron, el cual “no era del caso” que lo hubieren efectuado.

3.2.- En adición, una vez generado el siniestro, se consolidó en el beneficiario del seguro, el derecho a reclamar la indemnización, de donde tenía facultad de cederlo a los demandantes, como lo hizo, resultando, por ende, la legitimación de éstos para accionar, como beneficiarios a título oneroso del seguro, al presentarse la “subrogación convencional”.

4.- Centrado en el estudio de la prescripción ordinaria, el Tribunal, luego de diferenciarla de la extraordinaria, en el entendido que, en principio, empieza a correr contra todas las personas que hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, dejó sentado que sobre el fallecimiento del asegurado, el cedente, FEDEARROZ, se enteró en enero de 1999, según comunicación suya de 8 de marzo del mismo año, mientras se presume que los demandantes percibieron el deceso inmediatamente ocurrió, el 29 de diciembre de 1998, dado el parentesco que tenían con el causante.

En ese orden, al presentarse el libelo el 13 de febrero de 2002, el sentenciador concluyó que como la parte demandante no había ejercitado la acción dentro de los dos años siguientes, contados a partir del conocimiento, inclusive presunto, del fallecimiento del asegurado, la misma se encontraba prescrita.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en el único cargo propuesto, el cual fue replicado por la parte demandada, se denuncia la violación directa de los artículos 1008, 1016, 1668 del Código Civil, 1081, 1142 y 1144 del Código de Comercio.

2.- Sostienen los recurrentes que el Tribunal se equivocó al calificar jurídicamente los hechos, porque al tenerlos como subrogatarios, ya legales, en virtud del pago que hicieron del saldo insoluto de la deuda al acreedor, ora convencionales, por ser cesionarios de éste, surgía una verdad contundente, como era la vigencia del contrato de seguro y, por ende, la existencia de la obligación del asegurador de pagar el siniestro, lo cual implicaba que esa relación no podía terminar más que por su cumplimiento, salvo que sobreviniera la prescripción.

En ese orden, el primer error iuris in indicando del sentenciador consistió en afirmar que no era del caso que los herederos pagaran la deuda del asegurado, pues al fallecer éste, la obligación se trasladaba al asegurador, cuando una cosa es el acaecimiento del siniestro, con las consecuencias de rigor, y otra, distinta, que las deudas del causante, al formar parte del acervo hereditario, continúen radicadas en cabeza de sus herederos.

Por esto, antes de atribuir a los actores la calidad de subrogatarios onerosos del acreedor del seguro, el juzgador debió preguntarse si eran beneficiarios supletivos, visto que el pago del saldo insoluto de la deuda lo realizaron, como se acepta, con dineros de la sucesión. Empero, al encontrar la respuesta de manera indirecta en la figura de la subrogación, estaba admitiendo que el contrato del seguro no termina y que los demandantes, en virtud del derecho derivado, no tendrían esa otra condición, pues el beneficiario supletivo adquiriría “un derecho propio, autónomo, que brota de su calidad de tal”.

Ahora, si por la subrogación legal o convencional, se “traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda” (artículo 1670 del Código Civil), es claro que no podía hablarse de subrogación en las acciones del acreedor, porque la sociedad aseguradora no estaba compelida solidaria o subsidiariamente al pago de las deudas del asegurado causante, como quiera que su obligación nacía del contrato de seguro y en virtud del acaecimiento del siniestro.

Con mayor razón, cuando el tercero que paga debe hacerlo con sus bienes, de ahí que si la subrogación legal ocurre, entre otros casos, en beneficio del “heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia” (artículo 1668, ordinal 4º del Código Civil), esto significa que ninguna clase de sustitución existe cuando el heredero hace el pago con bienes de la herencia, porque en este caso, en una especie de ficción legal, es como si lo hubiere efectuado el causante deudor.

En dicho evento, el interés del acreedor de la obligación habría quedado satisfecho y por lógica no puede pretender que también se le pague el seguro, puesto que en virtud del referido pago ha dejado de ser beneficiario. Pero como el seguro no se ha extinguido, cobra vida el artículo 1142 del Código de Comercio, según el cual “Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”.

Luego, si la subrogación legal no era de recibo, ningún derecho pudo traspasar el acreedor, beneficiario del seguro, a los demandantes. Menos mediante la sustitución voluntaria, cumplida para el Tribunal, en otro dislate, por la cesión de derechos, porque como FEDEARROZ “había recibido el pago de la obligación de parte de los herederos del deudor, su interés quedaba satisfecho, por lo que si ya nada podía exigirle al asegurador, tampoco nada podía transferirle a los supuestos cesionarios”.

Consecuentemente, el cónyuge y los herederos tienen derecho a que el asegurador les pague, por concepto del seguro, el monto que ellos, a su vez, le hubiesen cubierto al acreedor por causa de la deuda, viniendo tal valor, por lo mismo, a representar el saldo previsto en el artículo 1144, pues si al acreedor le ha sido satisfecha, no una parte, sino la totalidad de la deuda en los términos descritos, el saldo del seguro al que alude este precepto no puede menos que estar constituido por la cifra entregada al acreedor”.

3.- Agregan los recurrentes que los errores de juzgamiento no se quedaron ahí, pues al dar paso a la prescripción ordinaria, a partir de la muerte del asegurado, malinterpretó el artículo 1081 del Código de Comercio, al olvidar que para ese momento el cónyuge sobreviviente y los herederos no tenían ninguna acción contra el asegurador, razón por la cual ningún término extintivo podía correr en su contra. Desde luego que “mientras ellos no pagaran al acreedor y no lo hicieran con dineros de la herencia, no adquirirían la condición de beneficiarios, acorde con las voces del artículo 1142”.

En esa línea, “producido ese pago y, por lo mismo, quedando sin efecto la designación de beneficiario a título oneroso en cabeza de Fedearroz, la prescripción únicamente empezaba a contarse a partir del momento en que [el cónyuge y los hederemos] cancelaron la deuda al acreedor, pues fue a partir de allí que asumiendo la condición de beneficiarios, se hicieron titulares de la acción en frente del asegurador”. Entonces, para los demandantes, el “hecho que daba base a la acción, así como su conocimiento real o presunto, no podía ser únicamente el de la muerte del deudor”, sino que debía agregarse el “momento en que el pago tuvo lugar, pues fue solo a partir de aquí que a ellos (…), les era atribuible la condición de beneficiarios del seguro”.

4.- Concluyen los recurrentes que los errores iuris in indicando, llevaron al Tribunal a violar las normas inicialmente citadas, con virtualidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, pues si no incurre en ellos, no habría calificado a los demandantes como subrogatarios del beneficiario del seguro a título oneroso, ni hecho depender la iniciación del termino prescriptivo del conocimiento inmediato presunto de la muerte del asegurado, tampoco de la condición que les atribuyó.

   

CONSIDERACIONES

1.- Ninguna polémica se presenta en torno a la existencia del contrato de seguro de vida grupo deudores, a la calidad de tomador y beneficiario del mismo a título oneroso de FEDEARROZ, y al acaecimiento del siniestro, el fallecimiento del asegurado, señor ANTONIO ARDILA RODRÍGUEZ. Tampoco que los demandantes, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos del causante, pagaron, con bienes de la sucesión, las deudas amparadas que éste tenía con la mentada sociedad.

De otra parte, para el Tribunal también era claro que los actores, en la condición dicha, se encontraban legitimados en causa, en términos generales, porque acaecido el siniestro, la muerte del deudor, las obligaciones a su cargo se “extinguían”, pues en virtud del seguro de vida de que se trata, se trasladaban a la aseguradora, razón por la cual “no era del caso” que hubieren pagado la prestación. Empero, como hicieron el pago y a la vez eran cesionarios del acreedor, les atribuyó la calidad de subrogatorios legales y convencionales, después de negarles la calificación de “beneficiarios directos a título gratuito”, puesto que como el seguro iba a la par con el saldo insoluto de la deuda, no existían remanentes para distribuir.

2.- Ahora, como el sentenciador reconoció la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del seguro en cuestión, sobre la base de considerar a los demandantes como subrogatarios legales y convencionales del beneficiario del mismo a título oneroso, esto no sólo suponía la vigencia de la póliza de seguro, sino también que los recurrentes aceptaban que, en esa posición, el término extintivo de dos años se computaba a partir de la muerte del asegurado.

Los demandantes atacan la calificación que de subrogatorios legales y convencionales les asignó el sentenciador. También reclaman la condición de “beneficiarios supletivos” del seguro. La Corte primero abordará el estudio de esto último, porque aparte de proponerse así por los recurrentes, al decir que “antes” de “atribuirles” la calidad de subrogatarios, el Tribunal debió tenerlos como “beneficiarios supletivos”, cuentan el término de prescripción a partir de cuando dicen adquirieron esta última posición. Además, porque miradas bien las cosas, según la demanda, la legitimación en causa por activa no la hicieron surgir del fenómeno de la subrogación, sino del hecho de ser “beneficiarios en su carácter de cónyuge y herederos” del asegurado y a la vez “cesionarios” del beneficiario de los “derechos de reclamación derivados de la póliza”.

3.- Encauzada la acusación por la vía directa, se entiende que respecto de la posición de “beneficiarios supletivos” de los demandantes, contemplada en el artículo 1142 del Código de Comercio, el Tribunal subsumió los hechos en la hipótesis del artículo 1144, ibídem, al decir que carecían del derecho a reclamar contra la aseguradora, pues como el seguro había sido tomado para amparar el saldo insoluto de la deuda a cargo del asegurado fallecido, no existían excedentes que pudieran ser entregados a la cónyuge sobreviviente y a los herederos como “beneficiarios directos a título gratuito”.

El error, entonces, se circunscribe a la calificación jurídica de los hechos, porque en la “condición vigésima” de la póliza, sustento de la legitimación en la causa por activa, se estipuló que en el evento de ocurrir el “fallecimiento del asegurado sin que se haya designado beneficiario, o la designación se hiciere ineficaz o quedare sin efecto por cualquier causa (…), serán beneficiarios: el cónyuge del asegurado en el 50% del seguro y los herederos legales del asegurado en el otro 50%”, previsión que indiscutiblemente se refería al artículo 1142, citado, según el cual “Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”.

4.- Frente a lo anterior, en la tesis del cargo, el pago del saldo insoluto de la deuda a cargo del asegurado fallecido, por parte del cónyuge sobreviviente y sus herederos, no con sus propios medios, sino con recursos provenientes de la herencia, dejaba sin efecto la designación del acreedor como beneficiario del seguro de vida grupo deudores a título oneroso, de donde al desaparecer este último, como consecuencia de haber visto satisfecho su interés, y al no haberse extinguido la obligación del asegurador, cobraba vigencia la aplicación de la norma transcrita.

La hipótesis planteada sugiere, de una parte, que todo gira alrededor de un seguro de vida grupo deudores, y de otra, la designación de un beneficiario a título oneroso. Igualmente, que al efectuarse el pago del seguro al acreedor de las obligaciones insolutas garantizadas, como consecuencia de la realización del riesgo asegurado, la muerte del deudor, por personas distintas de la sociedad aseguradora, esto significa que así ese pago lo hubiere realizado el cónyuge y los herederos del causante, inclusive con activos de la sucesión, las obligaciones que se pagaron fueron las de aquélla y no las de esta última.

Lo trascendente es que el beneficiario del seguro a título oneroso no sufrió la pérdida de su derecho a la prestación asegurada, porque al fin de cuentas fue cubierto por razón del seguro, pues de no ser así, los demandantes no habrían esgrimido ese mismo contrato como fundamento de las pretensiones. En esa medida, al obtener la satisfacción de su interés, la designación de beneficiario de FEDEARROZ no pudo quedar ineficaz o sin efecto y, como consecuencia, vacante, para que esa calidad pudiera ser suplida o llenada por el cónyuge y los herederos del asegurado fallecido, puesto que frente al pago que realizaron a quien desde el comienzo tenía la calidad de beneficiario, no podían ocupar lo que no fue desplazado.

Por esto, la Corte tiene explicado que la objeción a la reclamación y el pago de las deudas por los herederos del causante, son circunstancias que no están “legalmente llamada[s] a producir la ineficacia de la designación de un beneficiario dentro de un seguro de personas y que, correlativamente, no pudiéndose hablar de ineficacia de tal designación, resulta abiertamente improcedente la inclusión de unos beneficiarios supletorios, en los términos del artículo 1142 del Código de Comercio, pues no puede olvidarse que la primera situación -ineficacia- constituye un presupuesto insoslayable para que pueda generarse la consecuencia prevista por la norma. (cfr. art. 897 C. de Co.).

Esto, por supuesto, no significa dejar al asegurador liberado de su prestación, porque en el evento de que los terceros hubieren solucionado, con sus propios bienes, las obligaciones que tenían su génesis en la realización del riesgo asegurado, simplemente se presentaría un cambio de beneficiario del seguro, legal o convencional, según fuere el caso, y no el desplazamiento del mismo, que es algo totalmente distinto. Ahora, si pagaron por error, creyendo que eran deudores, igualmente gozarían de la acción de repetición del pago de lo no debido.

Es más, en el caso de no haber pagado nada, el cónyuge y los herederos también se encuentran legitimados para solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando éste obra a su antojo, ante la “paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia, porque como en el mismo antecedente se anotó, esas actitudes causan de “rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal”.

5.- En consecuencia, como los demandantes no podían invocar la calidad de “beneficiarios [supletivos] en su carácter de cónyuge y herederos” del asegurado, según lo afirmaron en la misma demanda, el Tribunal, al dejar de considerarlos como tales, no pudo incurrir en los errores que respecto de ese específico tema se denuncian.

La Corte, por lo tanto, se ve relevada de estudiar si aunado a la muerte del deudor asegurado, el término de prescripción se computaba a partir de cuando el cónyuge sobreviviente y los herederos del causante adquirieran la posición de “beneficiarios supletivos”. Esto, porque en los términos del cargo, el análisis de la cuestión se supeditaba a que fueran considerados en esa condición, pero ante la respuesta negativa, el hecho condicionante para el efecto no se estructura.   

Por lo demás, si la ley suple la voluntad del tomador o asegurado cuando no se designa beneficiario o ésta resulta ineficaz o sin efecto, no se ve razón para dar trato diferente a quienes eventualmente serían llamados a suplir la vacante. De ahí que en concordancia con la doctrina, en los seguros de vida, en cuanto efectivamente ello suceda, la “vocación del cónyuge o de los herederos del asegurado a la prestación asegurada, en la hipótesis del art. 1142 (inc. 1º) (defecto de beneficiario contractual o ineficacia de su designación), se entiende interpretación de la voluntad presunta del tomador-asegurado. Y siendo así, estos beneficiarios gozan de igual derecho que si hubieran sido expresamente designados. Corre, por tanto, contra ellos la prescripción del art. 1081 con sus modalidades y condiciones. E igual ocurre, a fortiori, en la hipótesis del inc. 2º del art. 1142, con 'los herederos del asegurado' genéricamente designados como beneficiarios del seguro.

6.- En lo que resta del cargo, los recurrentes critican la calificación que de subrogatarios, legales o convencionales, les atribuyó el Tribunal. La Corte, sin embargo, no tiene necesidad de abordar el fondo de esa cuestión, porque lo que reclaman los recurrentes es el cómputo del término de prescripción a partir de cuando adquirirían la posición de “beneficiarios supletivos”.

Luego, al no ostentar en el caso esa condición, la base de la acusación cae por su propio peso, inclusive en el evento de que fuere desacertada esa otra decisión, porque en el cargo no se reprocha que aún en la condición de subrogatarios de los demandantes, el término de prescripción se cuenta desde el conocimiento presunto que tuvieron de la muerte del asegurado, como lo concluyó el Tribunal.

7.- El cargo, en consecuencia, no es de recibo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de SOFÍA CUENCA DE ARDILA, LUIS ANTONIO y ANA MARÍA ARDILA CUENCA contra AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

WILLIAM NAMÉN VARGAS

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

(En comisión de servicios)

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J.A.A.P. C-1100131030052002-03366-01

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